RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-863/2015
RECURRENTE: HÉCTOR MARIO VELASCO LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
México Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
SENTENCIA
Que recae al recurso de reconsideración interpuesto por Héctor Mario Velazco López, ostentándose con el carácter de candidato a Presidente Municipal de Villaldama, Nuevo León postulado por el Partido Acción Nacional[1], en contra de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[2], dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JDC-617/2015, en la cual se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[3], en el juicio de inconformidad JI-088/2015, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo en el Estado de Nuevo León, la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Villaldama.
II. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, la Comisión Municipal Electoral de Nuevo León, con sede en Villaldama, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, en el cual obtuvo los resultados siguientes:
| PAN | PRI-PVEM-NA- | PRD-PT | VN | Votación Total |
Votos | 1006 | 822 | 1,029 | 48 | 2,905 |
Por tanto declaró la validez de la elección y, en razón de los resultados que arrojó el indicado cómputo, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Paz y Bienestar”, integrada por el PRD y el Partido del Trabajo, encabezada por Gonzalo Robles Rosales, como candidato a presidente municipal.
III. Primer juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de junio siguiente, Héctor Mario Velazco López, candidato a presidente municipal de Villaldama, Nuevo León, postulado por el PAN, promovió el juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Local, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.
IV. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Monterrey. Contra la determinación señalada en el punto anterior, Héctor Mario Velazco López promovió un juicio ciudadano, al que correspondió el número SM-JDC-540/2015.
El veinte de agosto pasado se emitió resolución, mediante la que, entre otras cuestiones, se revocó únicamente la parte respecto al planteamiento relativo al rebase de tope de gastos de campaña, porque se consideró que no fue atendido exhaustivamente el agravio atinente, por tanto la Sala Regional ordeno al Tribunal Local que, previo a la emisión de una nueva resolución, realizara los actos necesarios para el estudio integral de la pretensión de nulidad por la causa indicada.[4]
V. Sentencia dictada en cumplimiento. El ocho de septiembre de este año, el Tribunal Electoral Local emitió nueva resolución, mediante la que estimó infundado el agravio planteado, por lo que confirmó, en lo combatido, el acta de cómputo final, la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León.
VI. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Monterrey. Contra la resolución señala en punto anterior Héctor Mario Velazco López promovió juicio ciudadano, al que correspondió el número SM-JDC-617/2015, el cual fue resuelto el veintiuno de octubre de dos mil quince en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
VII. Integración, registro y turno. El veintiséis de octubre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-863/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso de reconsideración de que se trata.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual, corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. En la especie, se cumple tal requisito, ya que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el veintidós de octubre de dos mil quince, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente.
Definitividad. Del análisis de la normativa aplicable, se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.
Legitimación y personería. En el presente caso se cumplen los requisitos bajo análisis, ya que el recurso fue interpuesto, por una parte, por el candidato a Presidente Municipal en Villaldama, Nuevo León postulado por el PAN, con la finalidad de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, por tanto, de acuerdo a ley electoral adjetiva y a los criterios sostenidos por esta Sala Superior, se satisface la legitimación del mismo.
Lo anterior se refuerza con la tesis de jurisprudencia 3/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DERECONSIDERACIÓN.”.
Interés jurídico. Hector Mario Velasco López tiene interés jurídico directo y suficiente para promover el recurso de reconsideración, dado que fue el recurrente de la sentencia que impugna, misma que resulto contraria a sus intereses al haber sido el candidato no ganador de la elección que la cual se confirmó su validez en la sentencia que ahora recurre.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración están colmados, como se expone a continuación:
Sentencia de fondo. El previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado por el recurrente es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable resolvió la controversia planteada por el hoy recurrente, en la que determinó confirmar la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En consecuencia, es evidente que la sentencia ahora controvertida por el recurrente es una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, por lo que se cumple el requisito especial de procedibilidad en el recurso de reconsideración al rubro indicado
Presupuesto específico de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En ese sentido, se ha determinado que la inaplicación implícita de una norma se actualiza cuando del contexto de la sentencia, se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado expresamente la determinación de inaplicarlo.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2009, de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL".
En ese orden de ideas, se tiene que de la sentencia impugnada en el apartado 4.7. la Sala Regional se pronunció respecto a la constitucionalidad de un precepto normativo, motivo de inconformidad hecho valer en el juicio primigenio.
Aunado a lo anterior la Sala Regional realizó un estudio relacionado con el momento en que se deben ofrecer y aportar las pruebas supervenientes, donde inaplicó implícitamente el artículo 305 de la Ley Electoral local al precisar que en el diverso medio de impugnación SM-JRC-164/2015 y acumulados, la propia Sala Regional Monterrey había considerado restrictivo dicho numeral al establecer que las referidas pruebas debían ofrecerse y aportarse antes del cierre de instrucción y el ahora impugnante precisa que, está satisfecho el requisito en análisis, motivo por el cual lo procedente conforme a Derecho es analizar el fondo de la litis.
TERCERO. Sentencia impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que los propios recurrentes invocan en el texto de sus respectivos escritos de demanda las partes atinentes que manifiestan les causan agravio, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.
De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por los recurrentes, y para su mejor comprensión en los apartados correspondientes se realiza una síntesis de los mismos.
CUARTO. Estudio de fondo.
a. Materia de la impugnación.
La sentencia de veintiuno de octubre del dos mil quince, dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-617/2015, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el juicio de inconformidad JI-088/2015 por el que confirmó, en lo combatido, el acta de cómputo final, la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Villaldama, Nuevo León.
La materia de la resolución impugnada tiene como antecedente, la emitida por el Tribunal Local en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano SM-JDC-540/2015.
En dicho juicio la Sala Regional Monterrey se pronunció en el sentido de que no se había agotado debidamente el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, afectándose así el principio de exhaustividad, relacionado con la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña y por violaciones a los principios constitucionales, al considerar que tales temáticas habían sido indebidamente analizadas por el Tribunal Local.
Lo anterior, debido a que no recabó el dictamen consolidado de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral ofrecido como prueba por el actor.
En la resolución emitida en cumplimiento, el Tribunal Local calificó como infundado el agravio relativo al rebase de gasto, al considerar que resultaban insuficientes las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.
Al efecto, el Tribunal Local analizó y valoró en lo individual y de manera conjunta los medios de prueba ofrecidos por el actor, así como el informe presentado por la Unidad de Fiscalización, concluyó que no se demostraba que el candidato de la coalición incurrió en dicha infracción.
b. Sentencia impugnada.
El veintiuno de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey emitió la sentencia hoy impugnada, mediante la cual determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el actor considerando en esencia lo siguiente.
Realizó el estudio atinente, en diversos apartados a saber:
i) Se pronunció sobre el hecho de que sí se habían expresado las razones y motivos por el cual se había desestimado el agravio relacionado con el rebase del tope de gastos de campaña;
ii) Que el tribunal electoral local se había pronunciado respecto a la información emitida por el Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
iii) Respecto a que el fallo controvertido no estaba supeditado a la resolución de la queja presentada por Perla Esmeralda Velazco López, se sostuvo que el tribunal local no estaba vinculado a esperar el resultado del mismo;
iv) Que en el informe rendido por la Unidad de Fiscalización no existe pronunciamiento sobre la fiscalización de los gastos de campaña del candidato de la coalición “Paz y Bienestar”, al respecto se estableció en la resolución impugnada que, tal informe no realizó un pronunciamiento respecto a la fiscalización de los gastos de campaña, sino sólo era un informe respecto a la metodología de determinación del costo de un disco compacto;
v) Realizó el estudio de las pruebas ofrecidas por el actor, para lo cual se pronunció sobre: las pruebas ofrecidas por el actor que fueron tomadas en consideración en la sentencia impugnada, así como pruebas ofrecidas por el actor que no fueron tomadas en consideración en la sentencia impugnada, pruebas ofrecidas por el actor que considero fueron indebidamente valoradas. Al respecto arribó a la conclusión de que la valoración de las pruebas era la correcta;
vi) Que el artículo 307, fracción III, de la Ley Electoral Local no transgrede el derecho de acceso a la justicia, dado que dicho artículo establece la carga de que el oferente de una prueba técnica debe señalar que es lo que pretende acreditar con ella, situación que la Sala Regional considero que no era un requisito excesivo; aunado a ello precisó que las pruebas supervenientes podían ser ofrecidas hasta antes del cierre de instrucción, ya que era restrictivo que el artículo 305 de la ley electoral local estableciera que se podían ofrecer hasta antes de la celebración de la audiencia.
vii) Finalmente la Sala Regional se pronunció sobre el hecho de que el Tribunal Local no convalido el informe de la Unidad de Fiscalización sino que lo que realizó fue el resolver sí existían elementos de convicción para poder determinar el rebase o no del tope de gastos de campaña.
En ese sentido, es que la Sala Regional determino confirmar la resolución impugnada.
c. Motivos de agravio formulados en el presente recurso de reconsideración. Con la finalidad de impugnar la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-617/2015, el ciudadano recurrente formula dos planteamientos en torno a esa determinación, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
1. Refiere que le causa agravio el hecho de que la Sala Regional no considerara necesaria la resolución en un diverso procedimiento sancionador promovido contra el candidato ganador, respecto a que hubiere arribado el Instituto Nacional Electoral, en relación con un diverso procedimiento sancionador interpuesto contra el candidato ganador en el municipio atinente.
2. Se duele de que la Sala regional haya establecido correcto que en la resolución impugnada de origen no se hubieran tomado en cuenta diversas pruebas supervenientes ofrecidas por el recurrente, ya que en su concepto se habían ofrecido con la antelación suficiente para ser tomadas en cuenta.
Por consiguiente, solicita que se resuelva el recurso de reconsideración planteado y se revoque la resolución impugnada.
d. Estudio de los agravios.
1. En primer lugar se estudiara lo relativo al agravio relacionado con el hecho de que a juicio del actor indebidamente no se tomó en cuenta la queja presentada por Perla Esmeralda Velasco López contra el candidato ganador por parte de la Coalición, con la cual considera que podría probarse gastos de campaña no reportados.
Para sostener su dicho, refiere que indebidamente la Sala responsable estableció indebidamente que la queja presentada por la señalada ciudadana era independiente del juicio llevado en tal instancia, por tanto considera que se debía ordenar la resolución de tal queja para tener una sentencia más apegada a derecho.
Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer, en atención a lo siguiente.
Al respecto debe señalarse que las razones que tomó en cuenta la Sala Regional para establecer que el actuar del Tribunal Local fue conforme a derecho.
La Sala Regional consideró que, si bien el sentido en que pudiera resolverse la denuncia presentada podría constituir una prueba idónea para acreditar el rebase de tope de gastos, lo cierto es, que a la fecha del dictado de la sentencia impugnada[5], la queja en comento aún se encontraba pendiente de resolución, y dado que ambos procedimientos eran autónomos e independientes entre sí, el Tribunal Local no estaba vinculado a esperar el resultado.
Tal criterio no se contraponía con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en relación con la resolución de la quejas, ya que el supuesto ahí presentado es diferente, porque las quejas a que se refiere tal resolución, se consideraron necesarias para la emisión del dictamen consolidado, ya que fueron presentadas antes de que se resolviera el dictamen.
Para arribar a tal conclusión la Sala responsable consideró los elementos facticos del asunto.
-Que la ciudadana Perla Esmeralda Velazco López había presentado una queja en materia de fiscalización el pasado cinco de junio del presente año ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León.
-Tal queja había sido desechada esta fue desechada, sin que existiera constancia de que tal determinación hubiere sido impugnada.
-El dos de septiembre siguiente, la misma ciudadana presento una nueva queja, la cual fue registrado como procedimiento administrativo sancionador, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/430/2015/NL.
-Que la Unidad de Fiscalización tiene hasta noventa días para presentar el proyecto de resolución, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio, en términos del artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
En tales condiciones la Sala Regional consideró que, dado que la queja había sido presentada en forma posterior al inicio del juicio de inconformidad local, así como a la emisión del dictamen consolidado de la Unidad de Fiscalización,[6] es que el Tribunal Local debía resolver con los elementos con los que contaba, en atención a su deber de pronunciarse en forma oportuna respecto de los medios de impugnación de su competencia.
Por tanto, estableció que no existía disposición legal alguna que facultara tanto al Tribunal Local como a la Sala Regional para ordenar al INE que resolviera la queja atinente.
En ese sentido, como puede observarse los planteamientos hechos valer se consideran inoperantes dado que los mismos, no controvierten directamente las consideraciones de la responsable en relación con el hecho de que la emisión de la resolución de la queja interpuesta por la ciudadana en comento se encontraba dentro de los cauces legales a resolverse.
Aunado a ello debe considerarse que tal y como ha quedado demostrado los planteamientos hechos valer se encuentran relacionados con temáticas de legalidad, esto es la resolución de una queja por parte de la autoridad administrativa electoral federal.
Por lo que, tal y como ha sido sostenido reiteradamente, al ser el recurso de reconsideración un medio para revisar el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Sala Regional responsable, por lo que este órgano jurisdiccional sólo se ocupa de las cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, es que no deben ser atendibles los motivos de inconformidad hechos valer.
2. En su segundo motivo de inconformidad, se duele de la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 305, 308 y 312 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al considerar que los mismos violentan el marco constitucional, al afectar el debido, proceso, legalidad, debida defensa, tutela judicial efectiva, garantía de audiencia, entre otros principios y de la interpretación que realizó la Sala Regional de que las pruebas supervenientes podrían ofrecerse hasta antes del cierre de instrucción y que con ello se violenta su derecho de acceso a la tutela judicial
Los artículos en comento se encuentran relacionados, con las reglas y condiciones para la presentación y ofrecimiento de las pruebas, en especial de las consideradas supervenientes, estableciendo que el momento procesal oportuno para que las probanzas puedan ser ofrecidas, es cuando se presente el juicio de inconformidad; asimismo, define que en las resoluciones o sentencias de los medios de impugnación locales, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo las pruebas supervenientes y que indebidamente la Sala Regional estableció que se podían ofrecer hasta antes de la audiencia.
Se duele que en la resolución impugnada no se hubiera tomado en cuenta diversas pruebas supervenientes ofrecidas por el recurrente, bajo el siguiente argumentos de la Sala Regional: i) Que las mismas hubieren sido ofrecidas después del cierre de instrucción; ya que en su concepto la sentencia no había sido aún dictada, circunstancia que hubiere permitido su admisión, desahogo y justipreciación.
En concepto del recurrente tales pruebas se pueden ofrecer con posterioridad y que en el caso las ofreció un día después del cierre de instrucción por lo cual la Sala Regional debió determinar que el Tribunal Local tenía tiempo para valorarlas.
Al respecto es menester precisar que en la resolución del expediente identificado como SUP-REC-538/2015, la Sala Superior determinó que:
“…
el legislador de Nuevo León tiene la autorización jurídica para regular el derecho de defensa en los juicios de informidad locales, a través del establecimiento de reglas para el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, incluidas las de naturaleza superveniente, debido a que los derechos humanos no son absolutos o ilimitados, éstas deben observar el principio de proporcionalidad, para verificar si el enunciado normativo en cuestión y su configuración son necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para alcanzar algún fin legítimamente perseguido, que justifique la delimitación del ejercicio de un derecho humano.
Y en el caso, como lo determinó la Sala Regional, el artículo 312, párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que limita la admisión de las pruebas supervenientes a su presentación antes de la celebración de la audiencia, resulta inconstitucional, debido a que constituye una restricción que incumple el principio de proporcionalidad, pues no supera el juicio de necesidad, ya que existe al menos otro momento procesal posterior, que con el mismo grado de idoneidad para el desenvolvimiento del proceso y el dictado de la sentencia local dentro de los plazos previstos, limitaría con menor intensidad el derecho de defensa, en su vertiente probatoria.
Esto es, la sentencia impugnada llega a la conclusión correcta de que la norma en cuestión resulta contraria al sistema de la regularidad jurídica, porque ante el reclamo de inconstitucionalidad, analiza si constituye una restricción ilegitima al derecho de defensa, que incluye el derecho a ofrecer pruebas, y luego de su estudio, advierte que incumple con el principio de necesidad, lo cual se estima correcto, porque si bien resulta legítimo que el legislador establezca un límite temporal en los juicios de inconformidad, para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deben ser tomadas en cuenta para resolver una controversia, evidentemente, en el caso de las pruebas supervenientes limitar su ofrecimiento y admisión hasta antes de que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, resulta una medida innecesaria para alcanzar el fin buscado.
Además, debe tenerse presente que dada su naturaleza de pruebas supervenientes (que son aquellas que no pudieron ofrecerse en el plazo legal, debido a que surgieron posteriormente o que si bien existían eran desconocidos por las partes), el legislador estuvo en condiciones de haber seleccionar cualquier otra fecha inmediata previa al dictado de la sentencia, garantizando en mayor medida el derecho fundamental de prueba, sin dejar de mantener un orden suficiente en el proceso y afectar trascendentalmente las condiciones para emitir un fallo en el cual se tomaran en cuanta dichos elementos probatorios para su resolución.
Máxime que se trata de medios de convicción cuyo ofrecimiento es extraordinario, ante lo cual resulta ilógico fijar como plazo límite para su admisión el de la audiencia de pruebas y alegatos. Incluso, no es factible restringir el derecho a ofrecer pruebas supervenientes a una etapa del proceso, porque como parte del derecho fundamental de defensa sólo debe sujetarse a límites proporcionales, en los términos indicados.
…
En tales condiciones, como se señaló, es conforme a Derecho la inaplicación al caso concreto de la porción normativa que limitaba la presentación de pruebas supervenientes hasta antes de la audiencia de pruebas y alegatos, pues hasta antes del dictado de la sentencia, existe la posibilidad de que se ofrezcan y aporten aquellos elementos convictivos surgidos o conocidos con posterioridad a dicha audiencia, a efecto de ser estudiados por el juzgador.”
Por las razones anteriores se inaplica el artículo 312 de la Ley electoral del estado de Nuevo León, por lo que se refiere a que las pruebas supervenientes deben ofrecerse hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el Tribunal Local emitió el acuerdo de cierre de instrucción el seis de septiembre de dos mil quince, se realizó el ofrecimiento de “pruebas supervenientes” el día siguiente (siete) y se dictó sentencia el ocho de septiembre del presente año.
No obstante lo anterior, la Sala Regional con base en los dispuesto en el artículo 91, segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debió analizar y estudiar la pertinencia de las pruebas “supervenientes”, lo cual no efectuó.
Ahora bien, dado que al advertirse que de resultar fundado el planteamiento hecho valer por el recurrente en relación con la admisión de las pruebas supervenientes de mérito, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, ante la inminente toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento en cuestión, resulta pertinente que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los medios de convicción precisados en el escrito presentado el siete de septiembre del presente año, que fueron ofrecidos por el actor con la calidad de supervenientes, fueron los siguientes:
-Dos discos compactos supuestamente repartidos por el candidato de la coalición para difundir su candidatura.
-Documental privada consistente en copia del escrito de ampliación de denuncia presentada por Perla Esmeralda Velazco López ante el INE.
-Trece documentales privadas consistentes en copias simples de diversas publicaciones del semanario “La Opinión”.
-Documental privada consistente en el acuse de recibido de la solicitud de copias certificadas a la junta local ejecutiva del INE.
Por lo que se refiere a los dos discos compactos, presentados se observa que no se precisa que se hubiere tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad.
Respecto a la copia del escrito de ampliación de la denuncia de queja se observa que se presentó el siete de septiembre por parte de Perla Esmeralda Velazco López quien es Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Villaldama, Nuevo León.
En relación a los trece ejemplares del semanario de opinión, los mismo se observa que son de fechas entre el cinco de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil quince-
Respecto a la solicitud de copias certificadas, las mimas se refieren a la ampliación de denuncia y los once ejemplares referidos anteriormente.
La Sala Superior considera que las probanzas ofrecidas no reúnen las características de supervenientes por las siguientes razones:
a) Respecto de los dos discos compactos no se precisa la fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos;
b) La ampliación de la queja es una prueba confeccionada por un representante del partido que postulo al hoy impugnante, por lo que se desprende que fue confeccionada por un interesado en el resultado de la elección y por tanto de la cadena impugnativa.
c) Los ejemplares del seminario son de fechas anteriores a la presentación del juicio de inconformidad y si bien se afirmó que nos les conocía por estar resguardados por una institución privada, ello no es razón para considerarles supervenientes, ya que si trata de publicaciones semanarias fueron del conocimiento público en las fechas de su publicación por tanto al alcance de la oferente al momento de su publicación; y
d) Las copias certificadas de ampliación de queja y de ejemplares del seminario también son confeccionadas por parte interesada ya que las solicito un representante del PAN, partido político que postuló al impugnante del original juicio.
Por las razones antes mencionadas, las pruebas en comento no reúnen el carácter de supervenientes y por ello no pueden otorgárseles valor probatorio alguno.
Finalmente cabe precisar que el impugnante no combate las razones que argumento la Sala Regional con relación al artículo 307, fracción III de la Ley Electoral Local.
En tales condiciones, al no haber alcanzado su pretensión ultima el recurrente, esto es que con las probanzas de mérito se acreditara el rebase de topes de campaña y en consecuencia se declarar la nulidad de la elección municipal, lo conducente es confirmar la validez de la elección y, en consecuencia la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Paz y Bienestar”, integrada por el PRD y el PT, encabezada por Gonzalo Robles Rosales, como candidato a presidente municipal
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SM-JDC-617/2015. Se inaplica el artículo 305 de la ley electoral del Estado de Nuevo León debiéndose comunicar tal circunstancia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-088/2015.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección y, en consecuencia la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Paz y Bienestar”, integrada por el PRD y el PT, encabezada por Gonzalo Robles Rosales, como candidato a presidente municipal.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante PAN
[2] En adelante Sala Regional Monterrey.
[3] En adelante Tribunal Local.
[4] Contra esta sentencia el candidato de la coalición “Paz y Bienestar”, Gonzalo Robles Rosales, interpuso recurso de reconsideración, el cual quedó registrado en la Sala Superior de este tribunal con la clave SUP-REC-588/2015, medio impugnativo que fue desechado al determinarse que no se actualizaron los supuestos normativos de procedencia del recurso de reconsideración. La sentencia fue emitida el catorce de octubre del presente año.
[5] 8 de septiembre de 2015
[6] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el doce de agosto del año en curso.